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COVID-19 | ÚLTIMAS MEDIDAS DE GESTIÓN DE LA CRISIS SANITARIA COVID-19

En esta comunicación recogemos las últimas principales disposiciones de ámbito estatal relativas a las medidas de gestión de la crisis sanitaria Covid-19, en diferentes materias, y centraremos el análisis de detalle en las medidas económicas. Complementa nuestra comunicación de fecha 19-3-2020.

1.- RELACIÓN DE PRINCIPALES ÚLTIMAS DISPOSICIONES RELATIVAS A MEDIDAS DE GESTIÓN DE LA CRISIS - COVID 19.



2.- ANÁLISIS DE LAS REFERIDAS DISPOSICIONES EN MATERIA ECONÓMICA

2.1.- ÁMBITO CIVIL - MERCANTIL


2.1.1.- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

2.1.1.1.- CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

  • Suspensión extraordinaria de lanzamientos y, en determinados casos, de procedimientos de desahucio derivados de contratos de arrendamiento de vivienda en que el arrendatario así lo solicite, acreditando encontrarse en una situación de vulnerabilidad social sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19 que le imposibilite encontrar una vivienda alternativa. El plazo máximo de suspensión será de seis (6) meses (a contar desde el 2 de abril).


  • Prórroga extraordinaria, por un máximo de seis (6) meses, de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual cuyo plazo de duración -o el de su prórroga obligatoria- termine entre el 2 de abril y el día en que en que hayan transcurrido dos (2) meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha prórroga podrá aplicarse a solicitud del arrendatario, añadiendo la norma que “deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes”, lo que suscita una razonable duda sobre su obligatoriedad.

2.1.1.2.- MORATORIA DE DEUDA ARRENDATICIA

Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria o reducción de la deuda arrendaticia correspondiente a las mensualidades durante las que se mantenga el estado de alarma a favor de los arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, distinguiéndose dos (2) supuestos:

  • Aplicación automática de determinada moratoria o quita de dicha deuda si el arrendador es un “gran tenedor” o unas entidades públicas de vivienda.

  • Eventual modificación pactada de la obligación de pago o, en su defecto, financiación pública a favor del arrendatario, en caso de que el arrendador no tenga esa naturaleza.

En ambos supuestos prevén una serie de requisitos, plazos, procedimientos y acreditaciones.

2.1.1.3.- MORATORIA DE DEUDA ARRENDATICIA

Se aclara que la deuda hipotecaria a que se refieren los artículos 7 a 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.de 17 de marzo, es la contraída para la adquisición de:

a.- Vivienda habitual adquirida por quién esté en la situación de especial vulnerabilidad que define el Real Decreto Ley.

b.- Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales que sufran una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40% por 100.

c.- Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia con motivo del estado de alarma o deje de percibirla hasta un mes después de su finalización.

2.1.1.4.- SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO SIN GARANTÍA HIPOTECARIA

Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria vigente a 2 de abril, contratado por persona física que se encuentre en la referida situación de vulnerabilidad económica que define la norma.

2.1.1.5.- DERECHO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS SIN PENALIZACIÓN POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

a.- Resolución por imposibilidad de cumplimiento.

Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor tendrá derecho a resolverlo en un plazo de catorce (14) días.

La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener una propuesta o propuestas de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.

Si el cumplimiento del contrato resulta imposible, el empresario deberá devolver las sumas abonadas por el consumidor, salvo gastos incurridos -que deberán ser debidamente desglosados y facilitados-, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

El precepto que regula la cuestión (art. 36) es sumamente confuso, siendo difícil precisar cuál debe ser su aplicación práctica.

b.- Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo.

La empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori. Si el consumidor no acepta dicha recuperación, deberán devolvérsele los importes abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, si el consumidor lo acepta, se minorará la cuantía de cuotas futuras.

Asimismo, las empresas prestadoras de tales servicios deberán abstenerse de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que implique la extinción del contrato.

c.- Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID19.

Podrá entregarse al consumidor un bono por el mismo importe que podrá utilizar durante el año siguiente a la finalización de la vigencia del estado de alarma.

Transcurrido dicho periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.

En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.

El consumidor podrá igualmente exigir el reembolso, en cuyo caso el organizador deberá efectuarlo, pero sin abonar las sumas que no haya recuperado a sus proveedores o detallistas del viaje en cuestión.

2.1.1.6.- MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS SIGUIENTES CONTRATOS PARA SU SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN SIN PENALIDAD DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (ARTS. 42 Y 43)

a.- Suministro de electricidad para autónomos, empresas y consumidores.

En cualquier momento, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.

b.- Contratos de suministro de gas natural para autónomos y consumidores.

Podrá solicitar a su comercializador la modificación del caudal diario contratado, la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior o la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno.

2.1.1.7.- SUSPENSIÓN DE FACTURAS DE ELECTRICIDAD, GAS NATURAL Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO PARA AUTÓNOMOS, PYMES Y CONSUMIDORES (ART. 44)

Los autónomos, PYMES y consumidores podrán solicitar, por medios que no supongan desplazamiento físico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses.

Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado dicha regularización.

2.1.1.8.- APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO DEL CALENDARIO DE REEMBOLSO EN PRÉSTAMOS CONCEDIDOS POR COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTIDADES LOCALES A EMPRESARIOS Y AUTÓNOMOS AFECTADOS POR LA CRISIS SANITARIA PROVOCADA POR EL COVID-19 (ART. 50)

¿Quién tiene derecho a solicitar aplazamiento de pago?

Las empresas y trabajadores autónomos que sean prestatarios de créditos o préstamos financieros cuya titularidad corresponda a una Comunidad Autónoma o Entidad Local podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020.

Para optar a este aplazamiento extraordinario es necesario que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 o las medidas adoptadas para paliar la misma hayan originado en dichas empresas o autónomos:

  • periodos de inactividad,

  • reducción significativa en el volumen de las ventas o

  • interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma.

Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión del préstamo.

El aplazamiento no será aplicable:

  • Cuando la Administración Pública prestamista ya haya adoptado una medida similar.

  • A los préstamos financieros que se hayan concedido en el marco de convenios con entidades de crédito, cualquier aplazamiento o modificación se realizará de acuerdo con dichas entidades.

  • Sin perjuicio de las medidas que adopten la Administración correspondiente, a préstamos participativos, operaciones de capital riesgo, instrumentos de cobertura, derivados, subvenciones, avales financieros y, en general, cualquier operación de carácter financiero que no se ajuste a préstamos financieros en términos de mercado.

Resolución:

  • El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de 1 mes contado a partir de la presentación de la solicitud.

  • Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.

  • Desde la solicitud del aplazamiento hasta 15 días después de su resolución expresa o presunta serán inaplicables las cláusulas de vencimiento anticipado vinculados al impago de los vencimientos del préstamo.

2.1.1.9.- FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO

Se modifican los artículos 40 y 41 del RDL 8-2020 de 17 de marzo en los entremos siguientes:

a.- Requisitos para la celebración de sesiones de los órganos de gobierno y de administración mediante videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple:

§ Siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios,

  • El secretario del órgano reconozca su identidad, y

  • Así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

b.- Se prevé la posibilidad de celebración de las Juntas o Asambleas por video o por conferencia telefónica múltiple.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que:

  • Todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios,

  • El secretario del órgano reconozca su identidad, y

  • Así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

c.- Formulación de cuentas y auditoría.

Se aclara que será válida la (i) formulación de las cuentas y (ii) las auditorías realizadas durante el estado de alarma.

d.- Propuesta de aplicación del resultado (PAR):

(i). Se prevé la posibilidad de sustituir la PAR que se hubiese recogido en las cuentas que ya estuviesen formuladas en las Sociedades que convoquen su Junta General a partir del 31-3-2020.

El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que éste indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

(ii).- Se reconoce la posibilidad de que el órgano de administración retire del orden del día la PAR a efectos de someter una nueva PAR a la aprobación de una nueva junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria (tres meses a partir de la finalización del plazo para formular las cuentas).

La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva PAR deberán cumplirse los requisitos de justificación y escrito de auditor de cuentas señalados en el punto anterior.

La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

c.- En relación a Sociedades cotizadas:

i.- El plazo de 6 meses para presentar el informe anual se extiende a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

ii.- La obligación de publicar en la web de la Sociedad y en la de la CNMV la decisión del órgano de administración y el escrito del auditor previsto para modificar la PAR o retirarla del orden del día de la Junta convocada.

2.1.2- Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19.

Por esta Resolución se acuerda:

1. Establecer, de acuerdo con lo regulado en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, para el primer tramo de la línea de avales que ascenderá a un importe de 20.000 millones de euros, otorgada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Mediante este primer tramo, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital avalará la financiación otorgada por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para paliar los efectos en su actividad como consecuencia del COVID-19. Los avales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital serán gestionados a través del Instituto de Crédito Oficial en los términos previstos en este Acuerdo.

2. Los importes correspondientes a los quebrantos que se produzcan por la ejecución del aval, así como los gastos de gestión y administración del Instituto de Crédito Oficial por la instrumentación de este aval, se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecida al efecto y conforme a los términos indicados en los anexos de este Acuerdo y la autorización de límites para adquirir compromisos de gasto en ejercicios futuros recogida en el anexo II de este acuerdo.

3. Facultar al Instituto de Crédito Oficial para que, en el ámbito de sus competencias, a través de sus órganos competentes, resuelva cuantas incidencias prácticas pudiesen plantearse para la ejecución de esta línea de avales y durante toda la vigencia de las operaciones. En aquellas cuestiones que puedan tener implicaciones presupuestarias o para su equilibro financiero, el Instituto de Crédito Oficial podrá hacer las propuestas correspondientes a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su consideración.

4. Mandatar al Instituto de Crédito Oficial para que dentro de los 10 días siguientes a la adopción de este Acuerdo de Consejo de Ministros disponga lo necesario para la puesta en marcha de forma efectiva de esta línea de avales.

5. Autorizar al Instituto de Crédito Oficial a cargar en el Fondo de Provisión creado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de octubre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los quebrantos por ejecución de los avales, así como los costes financieros y gastos de gestión y administración que para el Instituto de Crédito Oficial suponga la instrumentación de esta línea de avales por cuenta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir son los siguientes:

Definiciones y finalidad:

Importes del primer tramo y de los subtramos:

Préstamos elegibles y análisis de riesgos:

Porcentajes máximos, remuneración, plazos de formalización y de vencimiento máximo del aval:

Derechos y obligaciones de las entidades financieras:

Relaciones financieras entre ICO, las entidades financieras y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Seguimiento de la línea y habilitaciones:

Ayudas de Estado:

2.2.- ÁMBITO LABORAL

2.2.1.- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

2.2.1.1.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y EMPRESAS

Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social

El art. 34 establece una moratoria de 6 meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan.

La moratoria afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes deben tramitarse a través del sistema RED, en el caso de las empresas, o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS) en el caso de trabajadores autónomos.

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Estas solicitudes se deben comunicar a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo anteriormente indicados.

Pero no, habrá moratoria para las cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a esta solicitud.

En el plazo de 3 meses siguientes a la solicitud se comunicará la concesión o no de la moratoria. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

La moratoria no se aplicará a las cotizaciones que hayan sido exoneradas de acuerdo con el art. 24 RDL 8/2020, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.

Habrá sanciones para aquellas empresas o autónomos que hayan presentado solicitudes con falsedades o incorrecciones en los datos, como puede ser comunicar a la TGSS en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta.

Si se hubiera concedido, de manera indebida, la moratoria, como consecuencia de falsedades o datos incorrectos, se revisará de oficio el acto de reconocimiento de la misma.

Independientemente de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa o el trabajador por cuenta propia deberá pagar las cuotas de las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria, con el correspondiente recargo e intereses.

Se facilita, asimismo, la realización de todos los trámites relativos a aplazamientos en el pago de deudas, moratorias o devoluciones de ingresos indebidos a través del Sistema RED de comunicación electrónica (Disp. Adic. 16ª RDL 11/2020).

Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social

Antes del transcurso de los 10 primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso, las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento del pago de las deudas que deban ingresar entre abril y junio de 2020 con un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 LGSS (art. 35).

Modificación prestación cese de actividad de autónomos

La disposición final 1ª. 8 modifica las condiciones para solicitar la prestación excepcional de cese de actividad de autónomos y socios cooperativistas encuadrados como trabajadores por cuenta propia, las características para solicitar dicha prestación.

A la letra b del art. 17.1 RDL 8/2020, referente a la posibilidad de solicitar esta prestación si se ha sufrido una reducción de la facturación del mes anterior al que se solicita la prestación se haya visto reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, se añade lo siguiente:

«En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducción de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

Alternativamente, para producciones agrarias de carácter estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior».

Y también se añade un nuevo apartado 9: «La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho»».

El nuevo apartado 8 del art. 17 RDL 8/2020 establece que se podrá solicitar esta prestación hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.

Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

Con la adición del apartado 7 al art. 17 RDL 8/2020, se establece que la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por esta prestación, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el art. 30 LGSS.

En este RDL 11/2020 también se recogen medidas de ayudas al pago de suministros y alquiler, pudiendo el autónomo beneficiarse de la moratoria en el pago de la hipoteca no sólo a la vivienda habitual sino también al local donde se desarrolle el trabajo.

El art. 28 amplía el derecho a percepción del bono social (un descuento en la factura de la luz para personas vulnerables) a los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación en un 75% como consecuencia del COVID-1 a pesar de tener ingresos superiores a los requeridos para esta ayuda. Esta ayuda se concederá durante un periodo máximo de 6 meses.

En los arts. 42 a 44 se establecen diferentes medidas para flexibilizar el pago de suministros básicos como la luz, el agua o el gas, llegando incluso a la posibilidad de suspender su pago.

Las cantidades adeudadas se abonarán como máximo en los seis meses siguientes a la finalización del estado de alarma.

Además, se flexibilizan los procedimientos de las convocatorias de préstamos o ayudas de la Secretaría General de Industria y de la Pyme. En este sentido, las garantías para nuevos préstamos en proceso de resolución podrán presentarse una vez finalice el estado de alarma.

2.2.1.2.- SUBSIDIO PARA EMPLEADAS DEL HOGAR

Se trata de dar respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo (arts. 30, 31, 32 y disp. trans. 3ª).

Subsidio temporal

Se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante: (i) falta de actividad (ii) la reducción de las horas trabajadas o (iii) la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19.

Beneficiarios

Serán beneficiarias las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Es requisito para su percepción estar de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del RD 463/2020 (norma que declaró el estado de alarma) y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  • Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

  • Se haya extinguido su contrato de trabajo por causa de despido (art. 49.1 ET) o por el desistimiento del empleador. La acreditación del hecho causante se efectuará por medio de una declaración responsable firmada por dicho empleador y, en lo que respecta a la extinción del contrato, puede acreditarse mediante carta de despido, comunicación del desistimiento o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial.

Cuantía del subsidio

La cuantía dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra.

Así, será el resultado de aplicar a la base reguladora (la correspondiente a cada uno de los trabajos que hubieran dejado de realizarse) un porcentaje del 70%: no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), 950 euros/mes, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado el trabajador.

Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el citado porcentaje, teniendo dicha cuantía total el mismo límite antes indicado.

En caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del SMI (excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias), se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la trabajadora en la actividad correspondiente.

Forma de percepción y compatibilidad

El subsidio se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho.

Por otra parte, el subsidio será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo (incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial), siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al SMI; será, por el contrario, incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable aprobado recientemente (RDL 10/2020, 29 mar.).

Carácter retroactivo

Por último, el subsidio es de aplicación al hecho causante aun cuando se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto que impuso el estado de alarma. El SEPE establecerá en el plazo de un mes el procedimiento para la tramitación de solicitudes (formularios, sistema de tramitación -presencial o telemático- y plazos para su presentación).

2.2.1.3.- EMPRESAS EN CONCURSO

La disposición final 1ª.16ª introduce una nueva disposición adicional 10ª al RDL 8/2020 bajo la rúbrica de «Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas» que establece que las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23.

2.2.1.4.- SUBSIDIOS Y PRESTACIONES PARA OTROS COLECTIVOS

Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total

La disposición adicional 21ª extiende esta protección a todos los trabajadores que presten servicios esenciales, de acuerdo con el RDL 10/2020, en una localidad distinta a la de su domicilio, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente y no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

Esta medida tiene carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja.

La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

Para acreditar la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática es necesario una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de profesionales sanitarios

Se reconoce el derecho de los profesionales sanitarios con nombramiento como personal estatutario realizado al amparo de la Orden SND/232/2020 que se reincorporen al servicio activo tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el complemento a mínimos (Disp. Adic. 15ª).

No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 LGSS.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción ex LGSS. La protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado, consistirá:

a) Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.

b) Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del art. 172 LGSS, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.

c) Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

d) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.

Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad

La disposición adicional 22ª establece que durante el estado de alarma, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 R.D. Ley 8/2020.

El ERTE que tramite el empresario (de suspensión o reducción de jornada), solo afectará al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.

La percepción del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será compatible con la percepción de la prestación por desempleo que pudiera tener derecho a percibir como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por ERTE.

La empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el ERTE. Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.

Esta medida, también es aplicable a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.

2.2.1.5.- DISPONIBILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN CASO DE DESEMPLEO O CESE DE ACTIVIDAD POR EL COVID-19

Para contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se han ampliado las contingencias en las que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con carácter excepcional, como supuestos en los que se podrá disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, las situaciones de desempleo consecuencia de un ERTE y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos como como consecuencia del COVID-19 (disp. adic. 20ª).

Disponibilidad de los planes de pensiones

Durante el plazo de seis meses desde la declaración del estado de alarma (entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo por ERTE derivado de la actual situación de crisis sanitaria.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia del estado de alarma.

c) Ser trabajadores por cuenta propia previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y que hayan cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria.

Importe de los derechos consolidados y reembolso

Este importe no podrá ser superior a:

a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, en el primer supuesto, antes mencionado.

b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público citada en el segundo supuesto.

c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el tercer supuesto.

El importe deberá ser acreditado por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.

Se prevé que, reglamentariamente, puedan regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el primero de los supuestos. El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones; el reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Extensión de la disponibilidad

Todo lo anterior es igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (art. 51 L 35/2006, 28 nov.).

Posibilidad de ampliación del plazo para solicitar el cobro

Por último, el Gobierno podrá ampliar el plazo de los seis meses antes indicado para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas por la actual crisis sanitaria.

2.2.1.6.- CONTRATACIÓN TEMPORAL

Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal

Beneficiarios

Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la declaración del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas (artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art. 33).

El subsidio será reconocido a las personas afectadas por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos.

Incompatibilidad

El subsidio será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Cuantía y duración

Consistirá en una ayuda mensual del 80% por ciento del IPREM vigente; su duración es de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.

Carácter retroactivo

El subsidio es de aplicación al hecho causante aun cuando se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto que impuso el estado de alarma. El SEPE establecerá en el plazo de un mes el procedimiento para la tramitación de solicitudes, incluyendo formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y plazos para su presentación (disp. trans. 3ª).

Contratos de personal docente e investigador

A. Celebrados por universidades (Disp. Adic. 12ª)

Los contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes (artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), cuya duración máxima esté prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, se prorrogarán del siguiente modo (salvo pacto en contrario):

  • Por una extensión equivalente al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas.

  • Excepcionalmente, por motivos justificados, las partes podrán acordar (con carácter previo a la fecha de finalización del contrato) una prórroga del mismo por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.

La duración de los contratos prorrogados podrá exceder los límites máximos previstos para los mismos en la citada Ley Orgánica.

B. Prórroga de los contratos en el ámbito investigador e integración del personal contratado en el Sistema Nacional de Salud (Disp. Adic. 13ª)

Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, podrán prorrogar la vigencia de los mismos, exclusivamente cuando reste un año o menos para la finalización de los contratos de trabajo.

La prórroga podrá ser acordada por el tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus. Por motivos justificados, se podrán prorrogar por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.

Además, cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias causadas por el COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al antes citado

En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio.

La prórroga de los contratos requerirá acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.

Los costes derivados de la prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente.

Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes a realizar modificaciones y variaciones presupuestarias para ajustarse al RDL; además, los órganos y entidades convocantes podrán dictar resoluciones para adaptar las condiciones de sus convocatorias de ayudas, cuestiones relativas a los contratos y otros conceptos de gasto.

2.2.1.7.- OTRAS MEDIDAS

Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de FP para el empleo 2020

Con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria, los ingresos derivados de la cotización por FP obtenidos en 2020 podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo de programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.

Además, se da una nueva redacción al apartado Uno de la disp. adicional 124ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:

«Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán, en la proporción que reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento».

Ampliación del plazo para recurrir

Según la disposición adicional 8ª, del cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma (independientemente de tiempo transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa recurrida o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma).

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará:

  • A supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020.

  • A casos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Aplicación de la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 a empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual

La disposición adicional 14ª expresa que el compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020, de 17 de marzo, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando se extingan por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a28 del RDL 8/2020 resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras.

Colaboración de empleadas y empleados públicos

Las empleadas y empleados públicos en servicio activo que soliciten colaborar tanto en el ámbito de su Administración de origen como en cualquier otra Administración, en las áreas de carácter sanitario, sociosanitario, de empleo, para la protección de colectivos vulnerables y aquellas otras que requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la situación provocada por el COVID-19, seguirán devengando sus retribuciones por el organismo de origen, no suponiendo modificación de su situación administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaración de Estado de alarma. La prestación del servicio se podrá llevar a cabo tanto de manera presencial como a través de modalidades no presenciales de trabajo, previa autorización de su superior jerárquico y comunicación al órgano competente en materia de personal.

2.2.2.- (i) Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19

(ii) Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.

El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos inclusive).

Se exceptúan aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, en cuyo caso podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

La Orden SND/307/2020 dispone, en relación a los trabajadores por cuenta propia que:

  • El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sólo afecta a los autónomos que prestan sus servicios en actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma.

  • El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia.

  • Los trabajadores a los que se aplica este real decreto ley conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

El permiso retribuido se aplicará a todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con excepción de:


a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales, que:


1. Realizan las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

2. Trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad (alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud). Se permite la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

3. Prestan servicios de entrega a domicilio. en las actividades de hostelería y restauración.

4. Prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

5. Las imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

6. Realizan los servicios de transporte, de personas y de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello.

No obstante, los trabajadores del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

7. Prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial.

Trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que:

(i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19.

(ii) los animalarios a ellos asociados,

(iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y

(iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, su impresión y distribución.

12. Las de empresas de servicios financieros, (bancarios, de seguros y de inversión), para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.

13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020

16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.


b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con dichos sectores calificados esenciales


c) Las personas trabajadoras contratadas por:

  • Empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión.

  • Empresas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto en este real decreto-ley.


d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.


e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.


En relación a los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma, seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cumpliendo con los servicios esenciales plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.

Por su parte, NO será de aplicación el permiso retribuido recuperable al Personal de empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

En relación al acuerdo dentro de la empresa, de la recuperación de horas de trabajo:

  • Deberá negociarse en un periodo de consultas (duración máxima de 7 días).

  • Período de consultas: Se desarrolla entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, o en su caso, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.

  • La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos y deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

  • Las decisiones se toman por las mayorías representativas correspondientes.

  • En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 Estatuto de los Trabajadores -Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre-.

  • Dicho acuerdo -negociado en base a la buena fe-, requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

  • Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  • Contenido del acuerdo que se alcance: la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.


De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquél, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.


Límites en la recuperación de las horas de trabajo: la recuperación de estas horas no podrá suponer:


  • El incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo.

  • El establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  • Ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación.

  • Deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.


Con el fin de mantener la actividad indispensable, las empresas que deban aplicar este permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles, tomando como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

La Orden SND/307/2020 dispone que las actividades de representación sindical y patronal no están afectadas por las restricciones de movilidad contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, con el fin garantizar la asistencia y asesoramiento a personas trabajadoras y empleadores.


Declaración responsable

  • Las personas trabajadoras por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020 y

  • Aquellas otras dedicadas a la actividad de representación sindical o empresarial,

tendrán derecho a que la empresa o entidad empleadora les expida una declaración responsable reconociendo tal circunstancia, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo de la Orden SND/307/2020:

2.2.3.- Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

2.2.3.1.- INTRODUCCIÓN

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 adopta medidas complementarias con respecto a las reguladas por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Entre otras, establece la suspensión de los contratos temporales, limita la duración máxima de los ERTEs por el coronavirus al estado de alarma, y establece la prohibición de despidos relacionados con la crisis sanitaria.

Se trata de una norma de gran relevancia tanto para el tejido empresarial y social como para los profesionales jurídicos.

2.2.3.2.- ANÁLISIS NORMATIVO

Tras la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo, por el RD 463/2020, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, se publicó el RDL 8/2020 con medidas urgentes extraordinarias para hacer frente a su impacto.

De todas las medidas, la de más calado ha sido la flexibilización en los procedimientos de los ERTEs asociados a esta crisis (bien por fuerza mayor, o por causas ETOP).

El estancamiento del mercado laboral, tras prorrogarse el estado de alarma, y el volumen de ERTEs presentados como consecuencia de ello, obliga a adoptar nuevas medidas que se recogen en este nuevo Real Decreto-ley, cuyos objetivos son:

  • Complementar y detallar las especialidades de los ERTEs reguladas por el RDL 8/2020.

  • Garantizar el empleo.

  • Garantizar servicios esenciales a los colectivos más vulnerables.

  • Minimizar efectos sobre la contratación temporal.

  • Introducir mecanismos de control y sanción para evitar un uso fraudulento de las medidas excepcionales.

1.- Novedades en la regulación de los ERTEs del RDL 8/2020:

Medidas extraordinarias para la protección del empleo. (Art. 2)

Mientras dure el actual estado de alarma no se podrán llevar a cabo despidos –es evidente que la norma se refiere a extinciones objetivas, aunque no lo indica expresamente – por causas de fuerza mayor o motivos económicos, técnicos, organizativos y de producción (ETOP) vinculados al COVID-19 y a las circunstancias generadas por la citada pandemia.

Por lo tanto, el gobierno pretende vehiculizar todas las medidas que tengan que ver con la apuntada circunstancia a los ERTE bien por fuerza mayor o por las apuntadas causas ETOP.

Por lo tanto, no es una limitación absoluta al despido pues cabrán, en este período, los despidos disciplinarios o por motivos no vinculados a las causas anteriormente indicadas.

No obstante, cuidado con la utilización en fraude de Ley de estas figuras extintivas para puentear la citada restricción.

Adicionalmente no queda claro en la norma si el incumplimiento por parte de las empresas de la limitación apuntada en el primer párrafo de este apartado generará la nulidad del despido (readmisión obligatoria) o bien la improcedencia del mismo (abono de indemnización.)

Dicho lo anterior recordar que esta medida estará vigente mientras dure el estado de alarma. Es decir, en principio, y si no hay posteriores prórrogas, hasta las 00.00 horas del 12 de abril de 2020.

¿Qué pasará después siempre que la citada medida no se prorrogue pues en estos momentos todo es absolutamente posible?

Pues que muchas empresas en situación insostenible pueden iniciar despidos masivos tras esta restricción temporal. Por ello apuntábamos al inicio que esta medida bien intencionada en estos momentos puede ser finalmente perversa y generar el efecto contrario al buscado.

No obstante, esta prohibición de despedir puede tener una segunda interpretación que va más allá del estado de alarma: quedan prohibidos los despidos por los motivos indicados anteriormente durante el estado de alarma y también durante los seis meses siguientes si las empresas quieren acogerse a las medidas extraordinarias reguladas por el gobierno.

Y nos estamos refiriendo directamente a las exoneraciones en materia de cotización en el caso de haber instado ERTE por fuerza mayor. Por lo tanto, téngase en cuenta esta segunda interpretación. No obstante, el problema será el mismo el 12 de abril o dentro de 6 meses.

Medidas extraordinarias para la agilización en la tramitación y abono de las prestaciones por desempleo (Art. 3y Disp. Adic. 3ª).

Se desarrolla y especifica definitivamente el proceso para la solicitud de prestaciones por desempleo en los casos en los que se hayan instado ERTE por fuerza mayor o causas ETOP derivadas de las previsiones de los art. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo.

El trabajador afectado no deberá hacer nada y será la empresa la que en el plazo de 5 días desde la entrada en vigor de esta norma que comentamos –28.03.20 -, si ya se ha tramitado el ERTE, o en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor o desde que la empresa notifique a la Autoridad Laboral la decisión adoptada en casos de ERTE por causas ETOP, deberá efectuar y presentar una solicitud colectiva ante el SEPE, actuando en representación de sus empleados.

Se han habilitado en la página web del propio SEPE los modelos desarrollados al efecto en los que se desarrollan y contienen toda la información que se debe proporcionar al citado organismo –entre la que se encuentra la denominada declaración responsable en la que habrá que hacer constar que se ha obtenido la autorización de los trabajadores para su presentación-que una vez efectuada la tramitación oportuna abonará las prestaciones a los afectados.

Hay que recordar que la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los ERTE por fuerza mayor será el hecho causante de la misma (efectos retroactivos).

Por su parte si el ERTE deriva de causas ETOP la fecha de efectos habrá de ser coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión afectada (no efectos retroactivos.)

Por último, indicar que el texto definitivo del RDL excluye el establecimiento de un único límite máximo de las prestaciones por desempleo a abonar con independencia de la situación familiar del perceptor que sí se recogía en el inicial borrador del mismo.

Por lo tanto, y en principio salvo cambio posterior, aplicarán los límites máximos ordinarios en función de si no se tienen hijos, se tiene uno o se tienen dos o más.

Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales (Art. 5)

Aquellos empleados temporales, incluidos los contratos formativos, de relevo o interinidad, que hayan visto suspendidas sus relaciones al quedar incluidos en ERTE, ya sea por causas de fuerza mayor o supuestos ETOP vinculados al COVID-19, verán interrumpida la duración de los mismos durante el período en que se extiendan los citados ERTE.

Es decir, y a modo de ejemplo: en el caso de que a un empleado con contrato eventual al inicio del ERTE le restase un mes para la finalización de su relación, una vez extinguido el ERTE le continuará restando ese mes al haber quedado suspendida la duración de su contrato durante la vigencia de la apuntada medida colectiva.

Limitación de la duración de los ERTE por causas de fuerza mayor COVID-19 (Disp. Adic. 1ª).

La duración de estos ERTE vendrá condicionada a la duración del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.

Por lo tanto, salvo posterior prórroga, la duración de estos ERTE finalizará a las 00.00 horas del 12 de abril de 2020.

Repetimos, caso de que en el ínterin, no se prorrogue este estado.

Importante: la limitación de la duración se aplica tanto a los ERTE respecto de los que se haya dictado resolución expresa como los que haya sido resueltos por silencio administrativo positivo.

Es decir, finalmente se reconoce de forma expresa, pues había sido una cuestión polémica con criterios dispares en CCAA, que si la Administración no ha dictado resolución expresa tras superarse el período de 5 días hábiles desde que la empresa solicito ERTE por fuerza mayor, el silencio es positivo.

Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas (Disp. Adic. 2ª y 4ª).

Control exhaustivo por parte de la Administración a posteriori en todos los ERTE, pero especialmente en aquellos por fuerza mayor en los que al no haber sido dictada resolución expresa por el colapso actual lo hayan sido por silencio positivo.

Es decir, sombra de sospecha y “presunción de culpabilidad” para todas las empresas que insten ERTE cuando, por otro lado, el Gobierno se dedica a fomentar estas medidas.

Así se indica que en todos aquellos ERTE que contengan falsedades o incorrecciones en los datos facilitados – ya valoraremos a posteriori qué alcance tienen esas menciones pues no es lo mismo una incorreción formal que una relevante de fondo – dará lugar a las sanciones correspondientes.

También se indica que será sancionable la solicitud de medidas de regulación de empleo por parte de las empresas que no resulten necesarias o que no estén directamente conectadas con la causa que las origina siempre que generen percepción de prestaciones indebidas.

¿Cuáles serían esos reintegros directos además de posibles sanciones administrativas que ya se apuntan?

Adicionalmente al reintegro de las exoneraciones aplicadas en el ámbito de las cotizaciones sociales –esto solo en el caso de los ERTE por fuerza mayor – también se deberá retornar al SEPE por parte de las empresas las prestaciones por desempleo consumidas por sus trabajadores durante los correspondientes períodos en los que la actividad haya quedado suspendida.

Es decir, en estos casos, la empresa vendría obligada a ingresar en el SEPE las cantidades percibidas por el empleado, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que le hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.


Aquí puede acceder al texto completo de las disposiciones citadas:

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